CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO.
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002)
Referencia: Expediente No. 7011
Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil- el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el proceso ordinario promovido por MARIA ISABEL BARRERA MOLINA frente a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Medellín, la actora solicitó que se condenara a su contraparte a pagarle $20'000.000.oo, "valor del seguro de vida tomado por Luis Eduardo Mariaca Marulanda, según contrato documentado en la póliza 0895615", así como otros $20'000.000.oo, por haberse producido la muerte del asegurado de manera accidental. Sobre estas sumas, pidió que se aplicaran intereses remuneratorios del 4 de agosto de 1994 al 1º de septiembre del mismo año, y de tipo moratorio, a partir de esta fecha, a la tasa certificada por la Superintendencia Bancaria.
2. En sustento de sus pretensiones, en resumen, afirmó que el 21 de abril de 1994, el señor Mariaca Marulanda tomó el referido seguro de vida por la suma de $20'000.000.oo, con incremento del 3% mensual sobre el capital asegurado; dejó como beneficiaria a su compañera, la aquí demandante y pagó, de "contado", $511.848.oo, valor inicial de la prima anual.
Agregó que el 11 de julio de 1994 -a consecuencia de heridas causadas con arma de fuego- falleció el asegurado en Medellín, por lo que la actora solicitó el pago de la suma asegurada, acompañando los documentos pertinentes, petición que denegó la aseguradora el 1º de septiembre del mismo año, en su opinión, de manera arbitraria, alegando inexactitudes en la declaración de asegurabilidad.
3. Enterada de la admisión del libelo, la demandada se opuso a su prosperidad. Propuso las excepciones de mérito que denominó "nulidad relativa"; "inexistencia de la obligación de la aseguradora" e "inexistencia de buena fe" del tomador del contrato de seguro. Alegó, en síntesis, que al solicitar el seguro de vida, el señor Mariaca Marulanda, en su "declaración de asegurabilidad", incurrió en algunas inexactitudes que llevaron a la Compañía a equivocar la evaluación del riesgo, principalmente las siguientes: a) adujo, sin serlo, que era propietario de una finca ganadera, cuando su verdadera profesión era la de "albañil y contratista"; b) señaló como su domicilio un lugar que no correspondía a su lugar de trabajo, ni al de su residencia; c) afirmó contar con un "patrimonio" de "250'000.000.oo, siendo que carecía de bienes de fortuna, y d) declaró, sin ser cierto, que mensualmente obtenía unos ingresos de $2'000.000.oo.
4. Surtida la actuación de rigor, el a quo desestimó las referidas excepciones perentorias y condenó a la demandada al pago de la prestación asegurada, la cual cifró en $ 41'600.000.oo, pero se abstuvo de reconocer los intereses pedidos por la actora, mediante fallo que fue apelado por ambas partes, siendo que su superior, en decisión de noviembre 6 de 1997, confirmó el despacho adverso de los medios exceptivos propuestos por la aseguradora y el reconocimiento de la suma asegurada, no así lo resuelto en punto a los intereses demandados, pues modificó esa decisión para imponer a la demandada el pago de intereses moratorios a la tasa del 57.43% anual, del 1° de septiembre de 1994 hasta cuando se efectuara su solución definitiva.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Manifestó el ad quem, con soporte en la prueba documental recaudada, que fue acreditado lo afirmado por el libelista en torno a la existencia del contrato de seguro y accidentes personales celebrado el 21 de abril de 1994; su cuantía y modalidades; las partes del negocio; la muerte del tomador "a consecuencia de heridas de arma de fuego el 11 de julio de 1994 en la ciudad de Medellín" y la formulación de la reclamación por la beneficiaria, la que no fue atendida, pues la aseguradora opuso las inexactitudes ya relacionadas de cara a la información que, en su momento, le suministró el asegurado.
2. Aseveró que no se demostró que la "autoría intelectual" de tales inexactitudes fuere imputable al tomador del seguro, puesto que a pesar de que Ramiro Builes, el "agente vendedor del referido contrato", admitió haber diligenciado la "declaración de asegurabilidad" afirmando que antes de someter el documento a la firma del asegurado se le "dio previa lectura de su contenido al tomador y a las personas que lo acompañaron … siendo posteriormente firmada por el declarante en 'forma dificultosa … por su poca práctica en la escritura … lo cierto del caso es que ello aparece desvirtuado con el testimonio de las personas que concurrieron en compañía del tomador para tal momento precontractual y conforme a los cuales, ni fue cierto que el agente vendedor le leyera al tomador los datos que consignó en la declaración en cita y en la solicitud de seguros, ni fue verdad tampoco que dicho tomador expresara que tenía la renta y el patrimonio que en tales documentos consignó el agente" (fls 36 y 37, cdno 4).
En ese orden de ideas, el Tribunal dijo encontrar en estos testigos, es decir, Ana Ligia Yepes y Horacio de Jesús Moncada imparcialidad, espontaneidad y el ánimo "de decir la verdad de lo ocurrido", razón por la que consideró sus declaraciones "más creíbles" que la del señor Builes, a quien calificó de parcializado dado su interés en mantener buenas relaciones comerciales con la compañía demandada, pues la agencia de seguros que representa, "según el sr. Edison Zapata Nova, técnico comercial de la aseguradora, ha sido premiada por la aseguradora porque 'es una de las agencias más productivas de Colpatria, Sucursal Centro, ganándose los concursos organizados por nosotros, haciéndose varias veces campeón y asistiendo a las convenciones de ventas, nacionales e internacionales que realiza la Cía'" (fl 37). Para el ad quem, esas "buenas relaciones comerciales" muy "probablemente se deteriorarían con un testimonio en virtud del cual tanto agente como aseguradora resultaran comprometidos en este proceso, … lo que por supuesto denota interés en declarar a favor de la parte demandada" (fl 37 ya citado).
3. Acotó el sentenciador de segunda instancia, que aun en el evento en que el señor Mariaca, "quien no sabía leer ni escribir", hubiera incurrido en las citadas inexactitudes, éstas serían "irrelevantes o inocuas para haber influido en la proyección (sic) del consentimiento expresado por la parte demandada … en la medida en que de haberlas sabido o conocido no hubiera contratado o lo hubiera hecho exigiendo una prima mayor", y que por el contrario, "un potentado, propietario de una finca ganadera situada en el municipio de Amalfi, que como hecho notorio que es, bien se sabe es centro de operaciones de grupos subversivos acostumbrados a extorsionar, secuestrar o a asesinar a quienes no cancelan la famosa 'vacuna' …representa un mayor riesgo objetivo o moral para ser asegurado en su vida que una persona que no tiene ese perfil" (fl 38).
4. Por otra parte, manifestó el mismo juzgador que el "riesgo inmerso" en el contrato en comento, lo constituye la duración misma de la vida del asegurado, y que "a fin de establecer el asegurador el estado de riesgo del asegurado en este ramo de los seguros y la prima que por tal concepto se debe pagar, se acude (sic) a bases de datos estadísticos y financieros" que permiten "establecer la probabilidad de supervivencia o de muerte de un determinado conglomerado social de acuerdo a factores tales como la edad, sexo, ocupación y demás circunstancias influyentes en el riesgo asegurable, que de seguro y aplicándolas al señor Mariaca Marulanda, le reportaban menor riesgo a la compañía demandada con los datos reales de él sobre su patrimonio, dirección de trabajo, domicilio y renta mensual, que con los que se informaron en la solicitud de seguro y declaración de asegurabilidad, supuestamente de la autoría intelectual de dicho tomador, a menos que la demandada hubiera demostrado lo contrario …cosa que aquí no ocurrió" (fl 39 ib).
5. Así, el ad quem concluyó que debía avalarse tanto el despacho adverso de las excepciones de mérito ya relacionadas, como la condena impuesta por el amparo adicional, pues "como quiera que efectivamente no se ha calificado por la autoridad competente el homicidio …del señor Mariaca Marulanda, o por lo menos ello no fue demostrado por la aseguradora, a quien le competía hacerlo, al tenor del … acápite 2.2.2, de las cláusulas generales de la póliza … no opera su exclusión" (fl 39).
6. En cuanto a los intereses reclamados sobre el valor del importe de la indemnización, el Tribunal reconoció, con base en el artículo 1077 del Código de comercio, los moratorios a partir del 1º de septiembre de 1994, tasados según certificación expedida por la Superintendencia Bancaria (fl 24, cdno 2), pero negó "los corrientes deprecados en razón a que ellos no se han consagrado legalmente para el plazo que transcurre entre la fecha de la reclamación y la de la negativa al pago de la contraprestación debida por el asegurador", pues como "claramente se advierte del texto del artículo 83 de la Ley 45 de 1990, modificatorio del artículo 1080 del Código de Comercio, durante dicho plazo no se causa interés alguno, aunque si por el posterior, dentro del concepto de moratorios y a la tasa máxima vigente para cuando proceda el pago de la obligación" (fl 41, cdno 4).
LA DEMANDA DE CASACION
Tres cargos fueron formulados contra la sentencia que dictó el juzgador de segunda instancia, todos con apoyo en la primera de las causales de casación. Con todo, la Corte se ocupará únicamente de la acusación inicial, fundada como está en razones que, a juicio de la Sala, son suficientes para casar el fallo impugnado.
CARGO PRIMERO
En éste, denunció el censor el quebrantamiento de los artículos 1056, 1058, 1054, 1080, 1137 (num. 1º), 1138, 1141, 1148 y 1158 del Código de Comercio, como consecuencia de errores de apreciación probatoria. Adujo el inconforme las argumentaciones que serán sintetizadas en las líneas que siguen.
1. Sin desconocer que "la escogencia entre dos grupos de testigos que se contradicen recíprocamente es una cuestión que se remite al discreto criterio del juzgador de instancia", siempre que ella "no resulte contraria a la evidencia de los hechos", fluye en forma manifiesta que el ad quem desacertó cuando "le negó todo el crédito a lo testimoniado por Builes para otorgárselo, en cambio, a lo que relatan Yepes y Moncada" (fl 13, cdno 5). En orden a demostrar este aserto refirió el recurrente:
A. El Tribunal se equivocó ostensiblemente al ver en el testigo Ramiro Builes una "parcialidad derivada de un supuesto interés suyo en que no se perjudicaran sus buenas relaciones" con la sociedad demandada (fl 14). Concluir que el declarante "mintió" -agregó-, es tanto como afirmar que "fue él quien adulteró la solicitud y la declaración de asegurabilidad … puesto que él, de modo explícito, admite haber sido quien la confeccionó materialmente poniéndola a disposición del tomador - asegurado para que la suscribiera" (fl 14).
Seguidamente sostuvo que el único motivo para que el señor Builes alterara "de manera tan radical lo que el tomador-asegurado le estaba manifestando", sólo podría encontrarse en la exigua comisión por él devengada en razón de la contratación, hipótesis que la "lógica más elemental" descartaría por cuanto -con actos de esa naturaleza- se pondría en juego la trayectoria, las ejecutorias y el prestigio de una agencia que se ha distinguido por su seriedad, profesionalismo y eficiencia: Añadió que el cambio o adulteración de la declaración de asegurabilidad del tomador "la tendría que haber cumplido Builes en presencia pero sin el conocimiento", no sólo del mencionado, sino también de la beneficiaria y de los testigos Yepes y Moncada, aspecto que no vio el juzgador, pues de lo contrario habría deducido que "resultaba increíble que el agente, en las propias barbas del tomador-asegurado y de las otras tres personas que allí estaban y quienes luego muy seguramente habrían de desmentirlo, osara modificar la declaración de asegurabilidad que el primero le exponía. A menos que Builes fuese, o un ignorante o un curtido delincuente, nada de lo cual se demostró" (fls 15 y 16, ib).
El prenotado yerro de apreciación, según el casacionista, llevó al fallador a incurrir en otro, también protuberante, por no examinar -en su contenido íntegro- el "contexto fáctico" de la declaración del testigo Builes, de la cual el censor destacó algunas manifestaciones atinentes a circunstancias de tiempo, modo y lugar que precedieron y rodearon la negociación de marras, entre ellas, que la "declaración de asegurabilidad" fue "llenada" por el testigo, como se hace "en la venta de la totalidad de los seguros y antes de terminar dicha gestión se lee para que el asegurado la firme"; que en el caso concreto "así se hizo y fue leída en presencia de todas las personas que fueron a comprar el seguro"; que quienes solicitaron "tanto la cotización del seguro como la expedición posterior, se presentaron con un gran interés en la toma de este seguro", debiéndose destacar, por salir de lo común, el que los "interesados hayan sido terceros … y que hayan ido directamente a la oficina a solicitar el seguro ya que … más del 90% de los seguros que se venden se hacen por atención personal y a domicilio de los asegurados"; que esos interesados "ayudaron a contestar varias respuestas al señor Mariaca"; que le explicaron la "importancia de tomar dicho seguro por lo que participaron tanto en la decisión de compra … que …ellos conocieron el contenido de los formularios antes de ser firmados"; que la prima fue pagada en efectivo, con dinero portado por la señora que fue a pedir la cotización, etc. (fl 17, cdno 5).
Si el ad quem no hubiera cometido el destacado error, agregó, habría encontrado que la comentada declaración "es clara, precisa, coherente, que no hay vaguedad o elusiones en las respuestas que ofrece"; que fue rendida con una espontaneidad "rayana en lo ingenuo", pues "si de ocultar que fue él el autor de la alteración en la declaración de asegurabilidad que se trataba, ¿qué necesidad tenía de ponerse a hablar acerca de los aspectos que en los tratos preliminares del negocio le llamaron la atención?". Agregó que el testigo, de estar animado por una finalidad torcida, "… habría negado que fue él quien escribió la solicitud y la declaración de asegurabilidad y quien la leyera a los presentes", de manera que si el sentenciador hubiera contemplado con criterio desprevenido su declaración -en los rasgos señalados-, "le habría dado por entero crédito acerca de la autoría intelectual" de las antedichas inexactitudes (fl 18, ib).
B. El inconforme, luego de transcribir algunos apartes de los testimonios rendidos por los señores Yepes y Moncada, recordó que el Tribunal los encontró "más creíbles" que el del señor Builes, pues los consideró "espontáneos" y "sin otro ánimo que el de decir la verdad de lo ocurrido, conclusión que, a juicio del censor, constituye un error de hecho en la apreciación probatoria, porque el fallador "desconoció inconsistencias de la magnitud de las que a continuación se anotan, y que dan de ellos un cariz diametralmente opuesto al delineado por el sentenciador de instancia" (fl 21, ib).
En ese orden destacó que el ad quem "ignoró" que los declarantes "dicen no recordar o no saber el nombre del patrón de Mariaca en la finca que éste administraba en San Carlos, ni el de ésta", pese a que, de una parte, Moncada "aconsejó a Mariaca que no siguiera trabajando con "ese señor" porque "era un tipo ventajoso", y de la otra, que la señora Yepes, quien "tantas cosas evoca de la vida de Luis Eduardo Mariaca y que, incluso, según ella, llegó a deberle $50.000.oo, no hubiera sentido curiosidad por conocer el nombre del patrón de ese deudor de una suma que no era despreciable". También aseguró el recurrente que "de haberse tenido la oportunidad de conocer su nombre y su domicilio …los testigos no sólo habrían refrendado una credibilidad tan gratuitamente atribuida, sino que un punto de inocultable importancia para el litigio se hubiera podido confrontar con quien solo aparece nombrado como 'El Patrón'" (fls 21 y 22).
Añadió que en ambas declaraciones es palmario que sus autores "rehuyen o esquivan contestar cuánto dijo Mariaca que ganase en la actividad que, de acuerdo con ellos, fue la que informó al agente de la compañía … como desempeñada por él", actividad de la que no se supo "exactamente si consistía en explotar una ganadería en compañía, o en una lechería". En apoyo de esta aseveración, citó el impugnante la declaración que rindió el señor Moncada ante un Fiscal de la República (fl 23, cdno 3), la que fue ratificada en este proceso.
Cuestionando el contenido de estas declaraciones, adicionó que es inconsistente que un hombre de "tan reducido nivel cultural o intelectual", casi analfabeta, "prefería los seguros a las cuentas de ahorro. Las que le daban mucho trabajo, aquellos no. Como quien dice, era capaz de hallar ventajas en uno de los contratos jurídicamente más elaborados y sofisticados sobre uno de los más simples y de uso más extendido", con la plata que según el testigo Moncada obtuvo de "la liquidación de la finca", comprara un seguro cuya prima costó aproximadamente $600.000.oo o $620.000.oo. Recalcó el inconforme que "eso lo hizo alguien que, no satisfecho con su 'patrón' y desprendido de tan lucrativa actividad, se puso a "trabajar en el ramo de la construcción y en un camioncito" que tenía Moncada, quien le pagaba cinco mil pesos" pues "a uno le toca hacer de todo", acorde con lo que expone Yepes Cardona". Observó el casacionista que el ad quem estuvo "completamente obnubilado para no "tropezarse con tamañas incoherencias" (fls 22 y 23, cdno 5).
De la misma manera el opugnante, trayendo a colación los apartes que creyó pertinentes, reprochó al Tribunal que tampoco se dio cuenta de la contradicción existente entre las declaraciones de los testigos Moncada y Yepes "acerca de si a Mariaca le fueron leídas o no la solicitud y la declaración de asegurabilidad", ya que mientras el primer testigo afirma que "hubo una lectura, o por lo menos, da a comprender que hubo una especie de ilustración", la otra "lo niega de plano pues puntualmente manifiesta que confeccionados los documentos, se pasó a la firma de los mismos (fl 23, cdno. 5).
C. Incurrió también en error de hecho el ad quem, agregó, por no apreciar la contradicción surgida entre la declaración de parte absuelta por la demandante y las versiones ofrecidas por los testigos Yepes y Moncada, porque al paso que la actora afirmó que, para el año de 1994, el tomador se dedicaba "…a la construcción", los testigos refirieron que el señor Mariaca laboraba como trabajador en una finca ganadera. Esta inconsistencia se hace más patente si se tiene en cuenta que el asegurado murió el 11 de julio del citado año, por lo que, a juicio del censor, "no resulta razonable entender que la absolvente se está refiriendo solo a una parte del año de 1994" (fl 24, cdno. 5).
Entonces, el sentenciador no examinó de manera completa los testimonios de Moncada y de Yepes, limitándose a ver en ellos una mínima parte de lo que expresan, ni observó lo dicho por la actora, porque de haberlo hecho, "habría tenido que encontrarse con las inconsistencias, evasivas, y contradicciones en que caen esos deponentes y, sin lugar a dudas, racional y objetivamente no habría podido concluir que eran personas sin 'ningún asomo de parcialidad', ni los habría calificado como 'espontáneos sobre los hechos que declaran y sin otro ánimo que el de decir la verdad de lo ocurrido'. Ni, por tanto, habría podido afirmar que no fue Luis Eduardo Mariaca el autor de las inexactitudes consignadas" (fl 24).
D. El ad quem cometió otro grave error de hecho, prosiguió el impugnante, porque "a vuelta de referirse a las bases estadísticas y financieras de índole general sobre las cuales se suele contratar el seguro de vida, '…y aplicándolas al señor Mariaca', no le queda ningún pudor para decir que le reportaban menor riesgo a la compañía demandada con los datos reales de él sobre su patrimonio, dirección de trabajo, domicilio y renta mensual, que con los que se informaron en la solicitud de seguro y declaración de asegurabilidad, pues, en el expediente no existe ninguna prueba ni de "la dirección de trabajo", "ni el domicilio", ni de su "patrimonio", ni, en fin, de la "renta mensual" de Mariaca para el tiempo en que tomó el seguro", de donde se colegía que "no existen bases fácticas" que pudieran servir de estribo a la aludida comparación" (fl 25, ib).
En su laborío de demostración de la anterior aseveración, procedió el casacionista a confrontar lo que sobre los tópicos por él destacados se expresara en los testimonios de los señores Yepes y Moncada y en los rendidos ante la Fiscalía por Luz Stella Ocampo, María Dilia Marulanda, el mismo Horacio de Jesús Moncada y María Isabel Barrera, así como en la "solicitud" del seguro de vida y las certificaciones que "obran" de "folios 62 a 67", acerca del hecho de que el mencionado "no aparece inscrito como propietario de bienes inmuebles", para concluir que el tomador era "un personaje de penumbra, de rasgos desdibujados", de quien "a la postre termina por no saberse que era lo que hacía, ni donde vivía, ni cuánto ganaba, ni qué poseía", y que, por ende, sin caer en grave error de suposición de la prueba, no cabía aseverar que "esa persona, con un perfil tan impreciso, constituya un riesgo menor para la aseguradora que el dimanente de la información consignada en la solicitud y en la declaración de asegurabilidad" (fls 27 y 28).
E. De otra parte, denunció que el mismo juzgador erró de hecho porque ignoró que la negación contenida en la nota que dirigió la demandada a la actora cuando objetó el pago del siniestro, esto es, "no otorgar el seguro por las reticencias acerca de la verdadera ocupación y estado económico del tomador", es de carácter indefinido, pues así la aseguradora demostrara que en circunstancias similares ha negado el seguro, "siempre subsistiría la posibilidad de que, en algún caso, lo concedió", y que, en cambio, "la afirmación contraria -aceptar el seguro- sí está limitada en el tiempo y en el espacio, por lo que era la demandante quien corría con la carga de su demostración en un caso dado, la cual, de haberla atendido, le "habría sustraído todo sustento a la negativa de pago" (fl 28).
2. Para el recurrente, con el fallo impugnado se quebrantó el artículo 1056 del Código de Comercio, relacionado con el principio de libertad de contratación a favor de la aseguradora, quien, salvo restricciones legales, podrá "aceptar o no el riesgo o los riesgos cuya asunción se le propone". Añadió que la ley "juzgó tempestivo" señalar explícitamente el riesgo "con el propósito de evitar equívocos como el que subyace en la sentencia del Tribunal, pues lo que de allí se extrae es que la demandada, de todas formas, le habría tenido que otorgar el amparo" al señor Mariaca Marulanda, lo que no es así porque, "conocidas las verdaderas condiciones subjetivas del tomador, aquella era libre de asumir el riesgo" (fls 29 y 30, ib).
También aseveró que fueron vulneradas las demás normas sustanciales por él invocadas, las que volvió a citar, por cuanto el Tribunal condenó a la demandada "al pago de un seguro y de unos intereses moratorios a los que no estaba legalmente obligada" y por desconocer el deber jurídico del tomador a "declarar sinceramente el estado del riesgo" que asumiría la demandada al otorgarle el seguro, lo cual "representa la contrapartida de la libertad de asunción del riesgo", puesto que "Una declaración inexacta o reticente distorsiona la voluntad del asegurador, no permitiéndole decidir LIBREMENTE si asume el riesgo o si no lo hace; o si lo asume, señalar condiciones más exigentes" (fl 30) y concluyó que podía comprenderse, sin mayor esfuerzo mental, que "en un seguro de vida, tanta -o mayor- importancia pueden tener los datos concernientes al aspecto subjetivo del asegurado -domicilio, ocupación, ingresos, patrimonio, estado civil, etc.-, que los atañederos a su estado físico, ya que si éstos pueden influir en el costo de la prima, aquellos, en cambio, son los que le permiten al asegurador evaluar si asume los riesgos o si, como reza el artículo 1058, se retrae de hacerlo", y que, por eso, "la inexactitud o reticencia a su respecto, cuando le impiden al asegurador formarse una adecuada valoración del riesgo -aspecto en el cual nadie lo puede sustituir-, se erigen en vicios de su consentimiento, desencadenando la nulidad relativa del contrato" (fls 32 y 33).
Resaltó el impugnante que, en las condiciones descritas, quedó develado que "el real estado de ese riesgo distaba mucho de guardar correspondencia desde el punto de vista subjetivo con el que a la aseguradora le había sido expuesto", que era "aprehensible en el material probatorio acopiado (que), obraban hechos y circunstancias que, de llegar a conocerlos tempestivamente, la compañía aseguradora se habría retraído de la celebración del contrato, desde luego que de una persona sin una profesión relativamente estable y definida, de domicilio asimismo impreciso, sin ingresos regulares y de cuantía incierta, sin un patrimonio conocido, nadie que … obre con una dosis mínima de ponderación … puede predicar que sea un riesgo técnicamente digno de ser amparado …sin que, por lo demás, a la demandada se le hubiese demostrado que otra era su línea de conducta en casos similares" (fl 33).
Pidió, en consecuencia, que se casara la sentencia impugnada y que la Corte, en sede de instancia, revocara el fallo del a quo para declarar, en su lugar, probada la excepción de nulidad relativa del contrato y, por ese conducto, denegar las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. En inequívoco desarrollo del acerado principio de la uberrimae bona fides, que, como se ha aceptado de manera universal y pacífica, estereotipa por antonomasia al contrato de seguro, el artículo 1058 del Código de Comercio, con justeza, ha impuesto al tomador la carga de declarar con "sinceridad" el estado del riesgo, quedándole vedado, entonces, incurrir en reticencias o inexactitudes respecto de las circunstancias que lo rodean, so pena de que tal proceder, de suyo antijurídico, amén de violatorio de caros y basilares axiomas de acendrado contenido jurídico y ético, de lugar -según el caso- a la nulidad relativa del negocio aseguraticio. Lo anterior, en la inteligencia que de haber conocido oportunamente el asegurador los hechos concernientes al precitado riesgo asegurado, en sus verdaderos y reales alcances, se hubiera abstenido de celebrarlo, o hubiera accedido a ello, pero en condiciones más onerosas para su cocontratante (relevancia de la reticencia o de la inexactitud). Es en ese sentido, que el referido artículo 1058, en lo pertinente, impera que "el tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado de riesgo".
Y es que, precisamente, en virtud de esa inconcusa, a fuer que plausible carga de comportamiento (carga informativa) que presupone, grosso modo, que se actúe con adamantina honradez, probidad, franqueza, transparencia, diligencia y responsabilidad, la obligatoriedad de declarar con sinceridad el estado del riesgo impuesta por el mencionado artículo 1058, está plena y razonablemente justificada, por cuanto el cumplimiento cabal de tal imperativo, in casu, permite al asegurador, como corresponde, conocer los pormenores del mismo por enteramiento procedente de quien, como el candidato a tomador, se supone que directamente cuenta con la información requerida para dicha finalidad, o que por lo menos, conforme a las circunstancias, tiene acceso a ella.
Además, de esa forma se le posibilita a la entidad aseguradora valorar la conveniencia o la pertinencia de asumir ese determinado riesgo, ajustando su decisión, como profesional que es, a "lo disciplinado por los cánones técnicos, jurídicos y financieros que gobiernan la materia, los cuales, contrastados con la información suministrada, le otorgarán los elementos de juicio necesarios para obrar con arreglo a su libertad contractual, genuina manifestación de la autonomía privada, máxime cuando ella ocupa el 'rol' de destinataria del deber en cuestión, consustancial a su calidad de desinformada -y por tanto pasible de tutela iuris-, dado que es el futuro tomador el que, por regla, está en condiciones de hacer cognoscible lo que la sociedad aseguradora desconoce acerca de su estado, en general" (sent. de agosto 2 de 2001, exp. 6146).
No en vano, rectamente entendido, se precisa que, en línea de principio, el asegurador, en materia informativa, está a merced del futuro tomador, lo que explica la especial -y justificada- preocupación del legislador, consciente de que el asegurador, cuando asume un riesgo (art. 1056, C. de Co.), debe hacerlo con pleno conocimiento, vale decir, con sujeción a una creencia fundada de un específico estado fáctico (representación de un factum), de suerte que cuando se eclipsa su asentimiento -en forma indiscutida- y, por ende, se conculca su voluntas -y ello es acreditado–, es menester erradicar del cosmos negocial ese negocio viciado y espurio, en prueba fehaciente de que el quebranto del acrisolado postulado de la buena fe, es la regla, no debe quedar impune. Por tal razón debe recordarse que la génesis del actual artículo 1058 del Código de Comercio se encuentra en el artículo 881 del proyecto de Código de Comercio que el Gobierno Nacional encomendó a una destacada comisión de juristas en el año de 1958, norma respecto de la cual se consignó en la correspondiente Exposición de Motivos, que esta disposición "protege o resguarda la integridad de los principios que dicen relación a la declaración acerca del estado del riesgo. Somos absolutamente conservadores a este respecto. Más que conservadores, reaccionarios… El tomador está obligado a declarar con absoluta objetividad el estado del riesgo … Al tomador hay que exigirle el máximum de celo para asegurar el desenvolvimiento natural de los negocios de seguros.
Es por este conducto, en atención a la vigencia del prenotado principio de la buena fe que, reitérase, de manera marcada y sistemática orienta la regulación y disciplina del contrato de seguro (durante todas sus fases), que la disposición mercantil en cita propende porque el asegurador tenga un conocimiento suficiente y oportuno de las características del riesgo (objetivas y subjetivas), a fin de que, en ejercicio de la autonomía privada, es decir, haciendo uso concreto de su libertad para contratar - cual lo autoriza el aludido artículo 1056 ibídem -, defina, a su arbitrio, si lo hace o no, puesto que "a diferencia de muchos otros contratos en que la astucia o habilidad de las partes pueden llevarlas a obtener ciertas ventajas amparadas por la ley, en el contrato de seguro esta noción ostenta especial importancia, porque tanto en su formación como en su ejecución él se supedita a una serie de informaciones de las partes, que … en lo que respecta al tomador o asegurado las hace al solicitar el seguro, las que exige la ley deben hacerse con pulcritud, que sean verídicas y que no haya callado ni ocultado circunstancias que de conocerlas el asegurador no habría consentido en el contrato o habría consentido en él bajo otras condiciones". Tales "exigencias legales sobre la obligación de declarar sinceramente todas las circunstancias necesarias para apreciar exactamente el riesgo que se va a cubrir, además de ser requisito del objeto, constituyen la motivación para contratar…" y tienden a que el "consentimiento del asegurador se halle libre de todo vicio, especialmente del error" (CCXXXVII, pág 1158).
Expresado en otros términos, lo que desea el legislador, conocedor de la singular mecánica contractual inherente al seguro, es que el asegurador, como parte potencial del contrato en comentario (art. 1037 C.Co.), al otorgar o declinar su asentimiento para contratar, lo haga con pleno -y transparente- conocimiento de las circunstancias relevantes o trascendentes que influyen, determinan o afectan el riesgo asegurable (riesgo extracontractual, por oposición al contractual).
Y como el asegurador, de ordinario, no se encuentra en capacidad de establecer por sus propios medios, "los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo", el candidato a tomador deberá hacer una sincera y explícita declaración de conocimiento respecto de tales aspectos, que en el seguro sobre la vida, en la mayoría de ocasiones, se vierte en un cuestionario, técnicamente preparado por su destinatario, que contiene indagaciones concernientes a hechos que conoce -o puede conocer- el tomador, capitales y determinantes del asentimiento o de la intentio del asegurador, como se anotó.
Ahora, es incuestionable que la ley no ha consagrado una pormenorizada relación de los hechos que determinan el estado del riesgo en el contrato de seguro (numerus clausus), sin que tampoco pueda pasarse por alto que las circunstancias que ofrezcan incidencia en un evento concreto, in casu, pueden carecer de ella en otro distinto. Por tal razón, compete al juez, en cada caso específico, dado que se trata de una quaestio fact, auscultar y validar, desde la óptica del singular contrato de seguro sub judice, cuáles acontecimientos fácticos pudieran interesar o incidir en el asentimiento del asegurador y cuáles no (juicio de relevancia o de trascendencia), ello con arreglo a las directrices previstas en el citado artículo 1058 del Código de Comercio, y claro está, en consonancia con los usos y con la praxis aseguraticia. Expresado en otros términos, "le corresponde al intérprete del seguro, en particular al juzgador del contrato, evaluar cuidadosa y racionalmente la conducta asumida por los extremos de la relación negocial a lo largo del iter contractual, con el propósito de establecer, en primer lugar, si en efecto el tomador quebrantó la carga de declarar fidedignamente los hechos o circunstancias determinantes del estado del riesgo. Y en segundo término, sólo en caso de que sea conducente, si no obstante existir un vicio en la declaración de asegurabilidad, el asegurador conoció o debió conocer -por su calificado oficio- los hechos que le sirvieron de apoyatura, todo sin perjuicio del tópico de la carga de la prueba" (sent. de agosto 2 de 2001, exp. 6146).
Es por ello que un sector de la doctrina internaciona
ha considerado que son circunstancias relevantes, per se, aquellas que se incluyen por el asegurador en el cuestionario que pone a consideración del futuro tomador, destacándose, por vía de ejemplo, lo atinente al interés asegurable; a la individualización de la cosa asegurada y a su valor o significado patrimonial; a la presencia de seguros anteriores; a la existencia o no de un revés de fortuna precedente; a la siniestralidad previa; a los antecedentes patológicos y genéticos de la persona del asegurado; a su ocupación; su domicilio, etc. Incluso, "… una condición subjetiva esencial que determina la asegurabilidad del individuo, puede ser su solvencia económica, según se resaltará ulteriormente, a espacio.
Del mismo modo, ya se precisó, es sabido que no todo tipo de reticencia o de inexactitud tiene vocación de generar nulidad relativa, pues es lo cierto que si, previo a celebrar el contrato, el asegurador ha conocido -o debido conocer- las referidas inconsistencias o distorsiones, no cabría predicar que su voluntad se vio alterada, a pretexto de haber sufrido engaño o caído en un error, lo que, entonces, cerraría el paso a la comentada nulidad sustancial, porque como lo precisó la Sala en reciente oportunidad, si "el asegurador, con anterioridad, tuvo ocasión de ponderar y sopesar el haz informativo reinante, de suerte que si en su condición indiscutida de profesional -con todo lo que ello implica- asintió en forma libre, amén de reflexiva y, por contera, aceptó celebrar el negocio jurídico asegurativo, es porque entendió que no existía un obstáculo insalvable o ninguna dificultad mayúscula llamada a opacar su voluntas o, que de haberla, sólo en gracia de discusión, asumía conscientemente las consecuencias dimanantes de su decisión, lo que no riñe con un eventual establecimiento de puntuales medidas y cautelas por parte suya" (sents. de agosto 2 de 2001, exp. 6146 y de abril 11 de 2002, exp. 6825). Otro tanto se predica de las reticencias o inexactitudes que, desprovistas de relevancia o significación, se tornan intrascendentes en la esfera negocial, pues no obstante su materialización, por anodinas, no se constituyen en detonante de la anulación del seguro.
2. Realizadas las anteriores consideraciones de carácter general, necesarias para el puntual despacho de las argumentaciones contenidas en el cargo en estudio, encuentra útil la Corte recordar que éste se extiende a las apreciaciones efectuadas por el ad quem en torno, principalmente, a la determinación de la persona que dio lugar a que -en la solicitud del seguro y en la declaración de asegurabilidad suscritas por el señor Mariaca Marulanda- se insertaran datos falaces respecto de sus actividades comerciales; domicilio; lugares de trabajo y de residencia; patrimonio e ingresos mensuales normales, así como de la trascendencia de las referidas informaciones, debiendo precisarse que, tanto el Tribunal, como el censor (fls. 36 cdno 4 y 34 y 35 cdno. 5), dieron por cierto e indiscutido que ellos sí fueron consignados en la documentación aludida.
En ese orden, memórase que el inconforme fustigó el fallo de segundo grado porque el sentenciador, por considerar marcadamente parcializado el testimonio del señor Ramiro Builes en razón de su interés en mantener buenas relaciones comerciales con la aseguradora, "descartó su dicho" (fl 14, cdno 5), acogiendo en su integridad las declaraciones ofrecidas por Ana Ligia Yepes y Horacio de Jesús Moncada. En el sentir del casacionista, estos testimonios, amén de ser imprecisos y elusivos, son contradictorios entre sí y con relación a la declaración de parte rendida por la demandante, por lo que el Tribunal incurrió en manifiesto error de hecho cuando les dispensó plena credibilidad, en cuanto atañe a los puntos materia de controversia casacional.
Sobre estos tópicos específicos de la acusación, cumple acotar lo siguiente:
A. Destaca la Corte delanteramente, que el ad quem, como lo expresó el casacionista, erró en su labor de apreciar objetivamente los testimonios rendidos por los señores Ana Ligia Yepes y Horacio de Jesús Moncada, puesto que supuso el contenido material de estos mismos testimonios cuando concluyó, con base en ellos, que "no fue verdad que dicho tomador expresara que tenía la renta … que en tales documentos consignó el agente" (fl 37, cdno 4), siendo que, como se apreciará seguidamente, es ostensible que los testigos, en estrictez, no hicieron esa puntual afirmación.
En efecto, en cuanto atañe a este punto, el señor Moncada Henao respondió que sobre sus ingresos mensuales sí fue indagado el tomador, "… no retengo cuanto él les dijo, pero sí le hicieron esa pregunta porque lo de los ganados lo liquidan cada año, ellos le hicieron un promedio", tomando "…el precio en que estaba avaluado el ganado y sé que sí les dijo en cuanto estaba avaluado el ganado" (fl 2, cdno 2). Por su parte, la testigo Yepes Cardona, luego de declarar que ante el agente, el señor Mariaca manifestó que "tenía utilidades en el ganado, que hacía contratos de empradizar, bueno que de todas maneras a él le iba muy bien" (fl 4 vto), agregó que "a él sí le preguntaron cuánto ganaba, él les explicó cuánto ganaba que tenía utilidades en todo, él les explicó todas las partes punto por punto en la forma que él trabajaba" (fls 4 vto y 5, ib), y cuando se le preguntó sobre la información específica que del monto de sus rentas normales brindó el señor Mariaca al agente, precisó esta segunda declarante que "yo no le puse el cuidado al total porque él siempre les decía yo tengo tanto por lo que corresponde a la leche, por el colino del ganado es tanto y las utilidades son tantas, pues a mí mensualmente me va muy bien", para reiterar, requerida una vez más sobre el mismo asunto de los ingresos mensuales que ante el agente de seguros afirmó contar el tomador que, "suma exacta no recuerdo" (fl 5 ib).
Así las cosas y acorde con los apartes testimoniales recién transcritos, los que traslucen lo percibido por los testigos en cuanto interesa al tema en cuestión, se evidencia que el Tribunal erró cuando dedujo que aquellos, de manera conteste y corroborante, afirmaron que el tomador no expresó el monto de la renta que figura consignado en la solicitud del seguro y en la declaración de asegurabilidad.
Adicionalmente, observa la Corte que, según el Tribunal, del examen de ambos testimonios, los rendidos por Ana Ligia Yepes y Horacio de Jesús Moncada, podía colegirse que no fue cierto "que el agente vendedor le leyera al tomador los datos que consignó en la declaración en cita y en la solicitud de seguros" (fl 37, cdno 4). Y aunque la supraindicada afirmación fue corroborada expresamente por la señora Yepes Cardona, quien indagada sobre el punto, respondió que "ninguno leyó, cuando ya le llenaron todo le dijeron a él que firme acá" (fl 6, cdno 2), también es incontrastable que en sentido muy distinto (contrarius), declaró el señor Moncada Henao, pues cuando se le preguntó si -luego de ser diligenciados los aludidos documentos, éstos fueron entregados al tomador para que los leyera antes de firmarlos-, contestó: "él no los leyó, el señor se los leyó y le dijo firme entonces y él los firmó" (fl 3, cdno 2), lo que en el tema en cuestión, entonces, devela un claro distanciamiento testimonial.
Después, al preguntársele si el señor Builes leyó al tomador la referida documentación (fls 68 y 69, cdno 1), en cuanto reza que el señor Mariaca "trabajaba" en forma "independiente"; era propietario de finca ganadera; su patrimonio ascendía a $250'000.000.oo y sus rentas mensuales a la cifra de $2'000.000.oo, correspondientes a la "producción de la finca", el precitado testigo respondió que "… a él le leyeron que le aceptaban el seguro, pero cuando le leyeron tampoco le dijeron que era dueño de … una finca de doscientos millones" (fl 3 ib, subrayado fuera de texto). Nótese, entonces, que el declarante no desmintió que sobre los demás tópicos por los que se le indagó en la citada oportunidad, se hubiera surtido la aludida lectura, de donde fluye, con motivo de estas inconsistencias -que fueron precisamente las denunciadas por el censor-, que el Tribunal incurrió en error de hecho ostensible, porque de una parte, alteró parcial y materialmente -según queda reseñado- el testimonio del señor Moncada Henao y, de la otra, dejó de apreciar que esa declaración y la dispensada por Ana Ligia Yepes no armonizaban en cuanto concierne, específicamente, a la verificación de la lectura en mención, debiéndose concluir, entonces, que también erró el ad quem cuando al amparo de estos mismos testimonios dedujo que "aparecía desvirtuada" la posibilidad de que, previo a la firma del tomador, por el agente se hubiera procedido a la lectura de rigor, de viva voz, del texto de los señalados documentos (fl 33, cdno 5).
Así, queda visto que, al paso que la señora Yepes sostuvo que se omitió integralmente la lectura de la solicitud y declaración de asegurabilidad, el señor Moncada afirmó que esa labor sí fue agotada, sólo que no se extendió a lo tocante a la situación patrimonial que ante el agente dijo tener el señor Mariaca Marulanda. La asimetría -o si se prefiere, la falta de armonía- evidenciada no resulta inocua, dado que recae sobre un aspecto de especial trascendencia y pertinencia en la discusión suscitada, por guardar conexión, precisamente, con el conocimiento -y autoría- que pudo tener el tomador acerca de las referidas anotaciones, lo cual es determinante para establecer a quien le podrían ser atribuidas y, en su caso, cómo serían aplicadas las pautas previstas en el ya comentado artículo 1058 del Código de Comercio, en cuanto a ello hubiera lugar y de conformidad con las directrices ya señaladas.
B. Descartado que el origen o autoría de las prenotadas inexactitudes podía esclarecerse con soporte exclusivo en los testimonios de los señores Yepes y Moncada, agrega la Sala que, a pesar de la existencia de la relación comercial suscitada entre Ramiro Builes y la aseguradora, se imponía al Tribunal auscultar y analizar esta última declaración, como es de rigor, en conjunción con los demás elementos de juicio obrantes en el plenario, concernientes a los tópicos materia de la controversia, sin que le fuera factible sustraerse de tal imperativo legal, so pretexto de la ocurrencia de conductas -a todas luces reprochables, jurídica y éticamente- como las que, sin esgrimir justificación suficiente, le atribuyó al testigo en cita, esto es: a) que al diligenciar los formularios de solicitud de seguro de vida y de declaración de asegurabilidad, consignó unos datos diametralmente opuestos a los suministrados por el tomador, imputación que hizo el ad quem al mencionado, pues partió de la hipótesis de que al tomador no podía endilgársele "la autoría intelectual" de esas inconsistencias y que fue el señor Builes quien consignó, con su propia mano, en los escritos de solicitud de seguro y de declaración del estado de riesgo, las informaciones concernientes a la determinación de este último y, b) que por temor al "deterioro" de su trato comercial con la demandada, la declaración en mención debía asumirse como parcializada a favor de ésta.
Efectivamente, no obstante la discreta autonomía del juzgador en materia de apreciación de las pruebas, incluida la testimonial, la aducida inclinación del señor Ramiro Builes a defender los intereses de la aseguradora por la sóla circunstancia de su prolongado y exitoso trato comercial con la demandada, no habilitaba al fallador para desechar, in radice, esa declaración, pues dicho vínculo -que no fue discutido por ninguno de los interesados-, per se, apenas podría ser considerado como la eventual génesis de una declaración ayuna de imparcialidad, más no como el soporte de una equívoca regla de la experiencia, según la cual, siempre que exista una vinculación comercial fructífera y estable entre una parte y el testigo, éste faltará a su deber de declarar en forma espontánea, veraz y fidedigna, de donde se tiene que el ad quem trocó en general, lo que -por el contrario- sólo ocurre de manera más excepcional o episódica, esto es, que un testigo incurra en tan reprochable e inconsulto proceder.
De esta forma, se tiene que como el Tribunal, con motivo de la circunstancia tantas veces referida, desestimó, in toto, el contenido de la declaración del señor Builes, olvidando que, sin perjuicio de la discreta soberanía del juzgador de instancia en materia de apreciación de las pruebas, tal labor de "ponderación debe ser razonada, es decir, fundada en el sentido común y en las máximas de las experiencia…" y que si el juez, "desligado de toda lógica y sensatez", valora "antojadiza e inicuamente la prueba, o … la supuesta regla de la experiencia de que se vale raya en lo absurdo … ", incurrió en error de hecho de la naturaleza anunciada (sent. de marzo 24 de 1998, CCLII, pág. 611).
C. Entonces, reitérase, partiendo del pluricitado intercambio comercial entre la demandada y la agencia de seguros para la cual prestaba sus servicios el señor Builes, se imponía al juzgador apreciar, en conjunto con las demás probanzas obrantes a folios, la declaración de este último en las condiciones específicas en que tuvo lugar, lo cual lo habilitaba para asumir con mayor celo y -si se quiere- rigor la labor de crítica y ponderación del testimonio, en orden a determinar el grado de verosimilitud o credibilidad que le mereciera, más no para hacer, en el punto, reo de falsedad al testigo, so capa de concepciones -mejor aun prevenciones- subjetivas, como la señalada con antelación, huérfanas de un reflexivo, justificado y sereno análisis probatorio, propio de la valoración objetiva de la declaración, con prescindencia del resultado que dicha auscultación hubiera podido generar.
De haber obrado en estos términos, el ad quem habría podido reparar que, de manera por demás explícita, la aseveración del señor Builes de conformidad con la cual, "luego de llenar la documentación la misma fue leída a todos y firmada por el señor Mariaca" (fl 5 vto, cdno 3), respuesta reiterada ulteriormente cuando afirmó que la misma "fue leída en presencia de todas las personas que fueron a comprar el seguro, para que el señor Mariaca la firmara" (fl 6, ib), en lo medular, armoniza con el sentido y el contenido de los aludidos escritos, pues la "solicitud de seguro de vida" reza que, al suscribirla, el peticionario reconoce que las declaraciones allí consignadas "son determinantes del consentimiento de …Colpatria … para otorgar el amparo; en consecuencia, el error, la reticencia o la inexactitud en tales declaraciones producirán los efectos señalados en la ley" (fl 68 vto, cdno 1), a la par que, al firmar "la declaración de asegurabilidad", el solicitante aceptó "que las declaraciones contenidas en este documento son exactas, completas y verídicas en la forma en que aparecen escritas" (fl 69 ib, subrayado fuera de texto). Por tanto, al fallador no cabía, tampoco, separarse in integrum, del texto de estos documentos, dado que estos, sin salvedad alguna, fueron signados por el tomador lo que, en línea de principio, hace suponer cierto su contenido al resultar de aplicación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 279, ibídem, máxime ante la ausencia de toda prueba idónea y eficaz en sentido contrario.
Ciertamente, la autenticidad de los referidos documentos privados, amén de no haber sido disputada por la actora, fue establecida, en el sub judice, de conformidad con el estatuto mercantil y el Código de Procedimiento Civil, por cuanto la solicitud de seguro firmada por el tomador "hace parte de la póliza" (art. 1048, C. de Co.), que se presume auténtica (art. 1052 ib) y porque la demandada allegó el escrito de "declaración de asegurabilidad", al contestar el libelo inicial, (fl 69, cdno 1), aseverando que el señor Mariaca Marulanda lo firmó, sin que la hoy demandante "hiciera la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289" (del C. de P. C.), tal y como lo autoriza el artículo 252 ibídem, en su ordinal tercero, por manera que no atinó el sentenciador cuando, con soporte en los testimonios vertidos por los señores Yepes y Moncada, sobre cuyas contradicciones e imprecisiones la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse, optó por dejar de lado el alcance probatorio de estos documentos que, por su contenido, en lo esencial, corroboraban la versión rendida bajo juramento por el señor Ramiro Builes.
En efecto, la señalada presunción (que pese a ser desvirtuable no fue enervada en el asunto sub lite), resulta por entero entendible, puesto que "el que suscribe no sólo aprueba y hace suyo lo que en el escrito se contiene, sino que pone un signo visible y reconocible, el cual demuestra que el escrito parte de él y que está conforme con sus intenciones, esto por cuanto, "la firma constituye la manifestación externa del consentimiento de las personas que, mediante ella, demuestran su intención de acatar lo escrito en un determinado instrumento público o privado. Es el acto por el cual una persona hace suyo lo declarado en tales instrumento (subrayado fuera de texto). De ahí que, en armonía con lo anterior, esta Corporación haya resaltado "… la enorme trascendencia que en el mundo jurídico reviste la firma, como quiera que con ella se proyecta, de un lado, individualidad, y, de otro, voluntariedad. Por lo primero, es verdad, se adquiere la certeza de que un documento ha sido suscrito por la persona que la estampa, y no por otra; por lo segundo, quien así actúa acepta o admite los efectos jurídicos que comportan las declaraciones que anteceden a la firma" (CCXVI, pág. 130).
Y no se diga que pese a que firmó sin salvedad alguna la aducida documentación, no cabría colegir, necesariamente, que el tomador era consciente del texto, contenido y alcance de la misma o que -al solicitar el seguro- en modo alguno quiso exteriorizar ante el agente las reseñadas inexactitudes, en razón de que, según los testigos señores Moncada y Yepes, el mencionado no era muy diestro en las actividades elementales de leer y escribir, pues de ellas sabía "muy poquito, porque escasamente ni la firma la hacía bonita" (fl 2, cdno 2). Para corroborar el anterior aserto se tiene, de una parte, que es de sentido común -el cual tampoco es ajeno a quienes no son muy avezados en las precitadas labores básicas escolares- que quien suscribe un documento se puede ver comprometido jurídicamente con su contenido; de otro lado, de ese específico propósito de no suministrar información enteramente veraz dan cuenta los mismos declarantes, de conformidad con lo que seguidamente se expondrá:
Efectivamente, frente al destacado tópico se observa que el testigo Moncada Henao refirió que, antes de dirigirse a la entidad demandada a solicitar la expedición de la póliza de seguro, él "llevó" al señor Mariaca (con el mismo propósito), a "Seguros Bolivar" lugar donde "no lo pudieron atender porque le pusieron el inconveniente de que en la tabla que ellos tenían no le abrigaba a él por el solo hecho de no ser dueño de la finca donde trabajaba" (fl 1, ib), motivo por el cual los aludidos acudieron, con idéntica finalidad, a "Seguros Colpatria", con los resultados ya vistos, siendo que -por su parte- la testigo Ana Ligia Yepes dijo que cuando fue requerido por el agente para que informara sobre sus rentas mensuales habituales, el señor Mariaca manifestó "yo tengo tanto por lo que corresponde a la leche … por el colino de ganado es tanto y las utilidades son tantas …pues a mí mensualmente me va muy bien", inexactitud que tuvo lugar, según la misma declarante, debido a que "a él le habían dicho, es que si no es el dueño de la finca de pronto no se le puede vender el seguro" (fl 5, ib).
De consiguiente, de estos apartes tomados de los testimonios a los que el Tribunal dijo reconocerles plena credibilidad, emerge la denunciada (por la aseguradora) inclinación del señor Mariaca Marulanda a proyectar, ante el señor Builes y, por contera, de cara a la aducida entidad, un perfil que, en lo económico, en lo laboral y lo profesional, difería ostensiblemente del suyo, razón de más para concluir que el ad quem incurrió en error de hecho evidente cuando aseguró que, de las susodichas inexactitudes, al tomador de la póliza no podía atribuírsele la "autoría intelectual" (fl 36, cdno 4).
En refuerzo de la anterior conclusión resalta la Sala que, según puede constatarse de la documentación acompañada al libelo introductorio, a través de abogado, la misma demandante -al pedir a su contraparte la reconsideración de su decisión de objetar la solicitud de pago del referido siniestro- de alguna manera admitió que el señor Mariaca sí señaló la cifra consignada por el señor Builes, en la solicitud de seguro ($2'000.000.oo), a título de "rentas mensuales de trabajo" (fl 68, cdno 1), pero precisando que el hoy occiso "no dijo que devengara esa suma", sino que esa cantidad era la que "dejaba como ganancia" la finca por él administrada (fl 12, cdno 1). Con todo y la aducida salvedad, es claro, por tanto, al amparo de las probanzas aludidas, que quien trajo a colación la mencionada cantidad de dinero fue el entonces candidato a tomador de la póliza, quien, vuelve y se reitera, suscribió el aludido escrito, delante de los testigos que lo acompañaron en esa oportunidad, sin que, en su momento, hiciera o reclamara la corrección o aclaración que las circunstancias así descritas imponían.
D. En adición a lo esgrimido, dado que interesa al punto materia de específico escrutinio, no está por demás precisar, en lo concerniente a las actividades económicas y los ingresos del señor Luis Eduardo Mariaca Marulanda para la época de celebración de la negociación y de las demás diligencias que le precedieron, que pese a que es dispersa la información arrojada por los diferentes medios de prueba obrantes a folios, resulta paladino que, en mucho, difería de lo expresado por el entonces candidato a tomador, al momento de solicitar el seguro de "Vida con Ahorro Temporal Renovable por Quinquenios":
Así, la señora Yepes Cardona, no obstante que en la declaración ofrecida en estas diligencias aseveró que al solicitar el seguro, el tomador afirmó que "ordeñaba ganado, que tenía utilidades en el ganado, que hacía contratos de empradizar, bueno que de todas maneras a él le iba muy bien" (fl 4 vto), y que el mencionado "me decía a mí, allá no recuerdo, que él tenía meses que le quedaban libres hasta ochocientos mil pesos" (fl 5, cdno 2), en su declaración rendida en septiembre de 1994 ante la Fiscalía encargada de adelantar las primeras investigaciones por la muerte del señor Mariaca, refirió que éste, quien "trabajaba en fincas" y ayudaba a su esposo a "cargar madera", fue a la casa de la testigo, en mayo del citado año, es decir, una fecha muy próxima a la de la expedición de la póliza, y "dijo que le estaba yendo muy mal, no comentó que se hubiera venido del todo, pero a los días dijo que había conseguido trabajo …" (fl 35, cdno 3), lo cual de alguna forma armoniza con la versión que ante el a quo rindió la misma testigo cuando afirmó que para la época en que tomó el seguro, el señor Mariaca trabajaba "en una finca en San Carlos" (fl 5, cdno 2), y que "después de que se vino de la finca me comentó que estaba trabajando por ahí en un carro ya como a los tres días volvió a mi casa y me dijo, me resultó un contratico … me voy a trabajar construcción eso a uno le toca hacer de todo" (fl 6 ib, subrayado fuera de texto).
Por su parte, el señor Moncada sostuvo que el tomador afirmó, al pedir el seguro, que "él conseguía fincas subarrendadas, el dueño le daba la finca y los ganados para partir utilidades de los ganados y Luis Eduardo le tocaba de las empradizadas y de la administración del ganado para poder obtener la mitad de las utilidades (sic) … cuando él compró el seguro, me comunicó que tenía problemas con el patrón porque él quería vender el ganado en el momento de que le daba más utilidades al patrón que a él (sic) … a raíz de los problemas con el patrón fue cuando regresó aquí y se puso a trabajar conmigo en el ramo de la construcción y en un camioncito que tengo yo de transportes a hacer acarreos" (fls 1 y 1 vto, cdno 2). Añadió el testigo que el señor Mariaca pagó la póliza con lo "de la liquidación que le hicieron en la finca y que cuando "trabajaba como peón le pagaba cinco mil pesos, cuando trabajaba en el camión le daba el 20% de los acarreos" y que antes, cuando trabajaba en su finca, por contrato de "empradizada", le pagaba por unos potreros $40.000.oo y por otros $80.000.oo (fls 3 y 4 ib, subrayado fuera de texto).
Pero la solvencia económica que el señor Mariaca quiso acreditar al solicitar el seguro, tampoco fue corroborada por la propia demandante, quien dijo que, para 1994, año en que se conviniera la citada negociación; en que se surtieron los actos previos a que expidiera la póliza y en el que acaeciera el fallecimiento del tomador (11 de julio), no sabía si "su compañero" tenía bienes de fortuna, cuentas bancarias, de ahorros, inversiones en acciones, etc. (fl 3, cdno 3), pese a que, según aseveró el 4 de agosto de 1994 ante la Fiscalía, ellos convivieron los últimos 15 años … él trabajaba construcción (sic), y otras veces en la finca Roselló de Amalfi, nosotros la entregamos por que no nos dejaba ganancia, hace más o menos unos meses (fl 27 ib, subrayado fuera de texto), sin que de esta declaración pueda deducirse que, por el tiempo en que hicieron vida marital, o al menos durante los primeros meses de 1994, la situación económica de la pareja acompasara, así fuera en grado de aproximación, con la planteada ante el agente de seguros, de suyo harto divergente: que contaba con "un patrimonio" de $250'000.000.oo, y que, mensualmente, obtenía unos ingresos de $2'000.000.oo.
E. Similares comentarios son predicables en torno a los datos concernientes a las sedes de trabajo y residencia del señor Mariaca, quien al solicitar el seguro refirió que vivía en la Vereda Romasón de Amalfi y señaló como dirección comercial la calle 78 No 86 - 31 de Medellín (fls 65 y 66, cdno 1), no obstante que a este último lugar, que constituye la residencia de la testigo Ana Ligia Yepes según ella lo aseguró, sólo llegaba ocasionalmente a "quedarse" (fl 6, cdno 2). Acótase que también la declarante dio cuenta de que el señor Mariaca, para la época en que adquirió el seguro "trabajaba en una finca en San Carlos" (fl 5, ib), mientras que la "compañera" del nombrado afirmó en su declaración de parte que para el 21 de abril de 1994 "estaba residenciada en el barrio 'El Picacho'", donde "viví dos años y en compañía de Stella de quien no recuerdo el apellido (fl 3, cdno 3), para decir posteriormente ante la Fiscalía (19 de septiembre de 1994), "que cuando venía con él", ella "amanecía" en el Barrio Diamante, en la calle 78 No 86 3, en la casa de Doña Ana Ligia (fl 33, cdno 3). Con todo, previamente ante la misma autoridad (agosto 4 de 1994), cuando se le preguntó "por qué en declaraciones hechas ante este despacho se dice que su compañero vivió hasta hace 5 meses en la casa de una tía de él", contestó: "Eso es verdad él estuvo por ahí unos dos meses y yo me quedaba en la casa de una señora doña Ana, yo estuve ese tiempo allá porque nos íbamos a ir a vivir a una casa que le estaban haciendo una piececita" (fl 27, ib), lo que originó mayor imprecisión a los temas en comento.
F. En síntesis, queda claramente evidenciado que el Tribunal, sin haber lugar a ello, optó por privilegiar las declaraciones de los señores Yepes y Moncada (contradictorias entre sí, en lo concerniente a la verificación de la controvertida lectura, atinente a la situación económica y a las actividades laborales del tomador), respecto de la del señor Builes, avalada ampliamente, como ya se explicó, por la prueba documental, especialmente la suscrita por el mismo tomador, antes de expedirse la póliza, con lo que se tiene que el ad quem contravino claramente los cánones que informan la valoración objetiva e imparcial de un determinado testimonio, en asocio con lo establecido por las reglas de la experiencia y sin parar mientes en que, "Frente a la alternativa probatoria ofrecida por dos grupos de testigos, la inclinación que haga el sentenciador por uno de ellos no genera error fáctico, a menos que en las pruebas acogidas haya supuesto hechos no demostrados por los medios de convicción" (sent. de febrero 24 de 1994, subrayado fuera de texto), circunstancia excepcional que, en virtud de las argumentaciones recién consignadas, tuvo su configuración en el presente asunto.
G. Verificado así que el Tribunal incurrió en manifiesto error de hecho por no observar que la prueba recaudada -apreciada según acaba de examinarse- llevaba a concluir que las inexactitudes tantas veces comentadas sólo podían ser atribuidas al tomador de la póliza y no a la aseguradora, la Sala entra a ocuparse de la trascendencia de ese yerro, como quiera que ella constituye un requisito sin el cual el cargo en examen no podría tener éxito, en el ámbito casacional.
Para acometer esta labor es preciso recordar que, según el ad quem, así las inexactitudes "atrás señaladas" fueran atribuibles al tomador, "aquellas son irrelevantes o inocuas para haber influido en la proyección del consentimiento (sic) expresado por la parte demandada en el contrato de seguro soporte de acción, en la medida en que de haberlas sabido o conocido no hubiera contratado o lo hubiera hecho exigiendo una prima mayor", porque corría mayor riesgo una persona del "perfil" formalmente declarado, a uno que, como el señor Mariaca, "no lo tenía" (fl 38, cdno 4).
A través de este razonamiento, pareciera que el ad quem quiso sugerir que, con total independencia de las verdaderas condiciones personales, comerciales y financieras del señor Mariaca, la póliza habría sido finalmente extendida, hipótesis que, ab initio, choca con el sentido común y aun con el cometido de la propia ley, pues parte del supuesto errado de que, ante la simple oferta de pago de la prima, la aseguradora estaría dispuesta -indiscriminada e irrestrictamente- a expedir pólizas como la entregada al señor Mariaca, sin que en esa decisión incidiera el que ella -como profesional que es- no contara con información cierta y confiable respecto de las circunstancias que rodean la normal actividad de cada peticionario en los planos laboral, comercial y personal, en cuanto le pudieran ser útiles y esclarecedoras, en cada caso, para valorar, como diáfanamente lo impone el artículo 1058 del Código de Comercio, el 'verdadero estado del riesgo'.
Desde luego, es precisamente el conocimiento cabal de estos factores el que le permite decidir a la aseguradora, como genuina expresión del libre ejercicio de la autonomía privada que, en línea de principio, el ordenamiento jurídico le reconoce (art. 1056, C. de Co.), si -atendidos los requerimientos propios de cada caso- acepta o no celebrar el contrato de seguro (decisión soberana), así como determinar lo atinente a la tasación del monto de la prima correspondiente, esto, claro está, en el evento de darse la primera hipótesis. De ahí que, como recientemente se precisó, "esa declaración del estado del riesgo bien puede hacerse en cuestionario que absuelve el tomador a pedido del asegurador, y allí se incluyen de ordinario no sólo preguntas relativas al riesgo físico como tal, esto es, al estado o facetas de la cosa o persona del asegurado, como su solvencia moral, su capacidad económica, sus oficios, aficiones y demás particularidades que, en general, las más de las veces sólo podrá conocer el asegurador por la declaración sincera que haga el tomador … esta información es tan necesaria para el asegurador como que de ella depende si asume o no y en qué condiciones el riesgo que se le propone" (sent. de abril 11 de 2002, exp. 6825)
Es más, en el presente asunto, la inexactitud en que incurrió el tomador relacionada con su capacidad económica, se torna aun más relevante, no sólo en atención a la notoria diferencia numérica entre el monto habitual de los ingresos declarados ante la aseguradora ($2'000.000.oo) y los que verdaderamente pudiera obtener el señor Mariaca, acorde con lo manifestado al respecto, tanto por algunos testigos, como por la misma demandante, sino porque al tomador le fue expedida una "Póliza de Seguro de Vida con Ahorro Temporal Renovable por Quinquenios hasta la edad de 80 años" (fls 8 y 9, cdno 1), de la que solamente se cubrió la prima correspondiente al primer año (contado a partir del 21 de abril de 1994), habiéndose consagrado, en forma expresa, que "este amparo será renovable por periodos anuales … siempre y cuando se paguen oportunamente las cuotas correspondientes" (fl 9, ib), de lo que es viable colegir -además- que el tópico de la capacidad económica no era intrascendente para el asegurador, quien tenía derecho a ser informado -de estimarlo necesario- acerca de la verdadera solvencia presente y futura del tomador-asegurado. Tal circunstancia reviste singular valía, pues, como lo ha resaltado la doctrina, tampoco "…puede perderse de vista la relación de la suma asegurada con la capacidad económica del tomador o asegurado. Si este tiene conciencia de que su muerte ha de ocurrir a más o menos corto plazo … estará dispuesto a invertir la totalidad de sus haberes en la primera prima anual de un cuantioso seguro, lo que convierte al interesado en un riesgo esencialmente azaroso que, como tal, atenta contra la fidelidad matemática de los cálculos actuariales. De ahí la necesidad técnica del asegurador de investigar la solvencia financiera de sus candidatos y armonizarla racionalmente con la magnitud económica de la prestaciones eventuales a su cargo
De la señalada situación, como se anticipó, fluye de manera clara que la sociedad demandada -aun desde antes de expedir la póliza- tenía un interés legítimo en cerciorarse de la verdadera solvencia económica del tomador, dada la indiscutida relación entre ésta y la eventual verificación de las referidas renovaciones, ligadas, como recién se destacó, "al pago oportuno de las cuotas correspondientes", las cuales pudieron tener lugar por un tiempo bastante considerable, casi 50 años, atendiendo que, para la época en que se solicitó la expedición de la póliza, el señor Mariaca contaba apenas con 31 años de edad.
H. Por tanto, evidénciase que las comentadas inexactitudes en torno a las declaraciones dispensadas por el señor Mariaca al momento de absolver el cuestionario que le formuló el agente, no estuvieron en consonancia con el acrisolado principio de buena fe que estereotipa en grado sumo al contrato de seguro, sin que pueda sostenerse, entonces, que esas informaciones no veraces involucraran inexactitudes de poca valía, anodinas o carentes de trascendencia, pues, se repite, nada menos que recayeron en aspectos personales de aquilatada y capital relevancia para el empresario, en orden a poder adoptar una decisión libre, auténtica y razonada, como se indicó. Sobre este tema, la Corte señaló, al pronunciarse ante una situación fáctica que guarda similitud con el presente asunto, pues allí, "… en la solicitud del seguro, el tomador dijo poseer bienes de fortuna e ingresos tales que, razonablemente, hizo concluir a la aseguradora demandada que la ocupación de aquel era la de ser un empresario dedicado a la industria del aserrío, y no un leñador que operase directamente la maquinaria de la que se dijo dueño…", que, esa inconsistencia, que la Sala calificó, entonces, como una "distorsión trascendente de carácter informativo que impidió a la Aseguradora realizar una evaluación integral de las circunstancias influyentes en relación con el riesgo", de conformidad "con el artículo 1058 del Código de Comercio, debió conducir a que el Tribunal declarara la nulidad relativa del contrato de seguro", puesto que así se sancionan "los actos que, como las inexactitudes y reticencias que desfiguran el real estado del riesgo, insertas en la solicitud de seguro, traicionen esa requerida ubérrima buena fe…" (sent. de abril 11 de 2002, exp. 6825, ya citada), supuesta, claro está, la anunciada trascendencia.
I. Como corolario de lo anotado en líneas que anteceden, conclúyese que el cargo en estudio ha de prosperar, puesto que los yerros evidentes enrostrados por el casacionista tuvieron una clara incidencia en el fallo impugnado, al punto que, de no haber incurrido en ellos, el sentenciador de segunda instancia, en aplicación integral del artículo 1058 del Código de Comercio, hubiera revocado el fallo del a quo, para acoger la excepción de "nulidad relativa del seguro", la que, oportunamente, formuló la aseguradora al contestar la demanda con que se dio inicio a este proceso.
3. Imponen las precedentes consideraciones, pues, el quebrantamiento del fallo impugnado.
LA SENTENCIA SUSTITUTIVA
La Corte, para decidir como tribunal de instancia, con el confesado propósito de no repetir innecesariamente su parecer sobre el tópico sometido a su escrutinio, se remite a las argumentaciones consignadas al acoger la primera acusación, especialmente aquellas que llevaron a deducir que el ad quem incurrió en error de hecho por no observar que la prueba recaudada imponía concluir que eran atribuibles al tomador -y no a la aseguradora, en últimas- las inconsistencias plasmadas en los escritos de solicitud del seguro y de declaración de asegurabilidad, relacionadas con el lugar de trabajo y residencia del asegurado y más especialmente, con su patrimonio y sus actividades lucrativas.
Por lo anterior, no encuentra esta Corporación que haya sido desvirtuada la presunción de certidumbre del contenido de los escritos en comento (arts. 258 y 279, C. de P. C.), la cual no solamente corroboró con su declaración el testigo Ramiro Builes, como muy a espacio se precisó con antelación, sino el hecho irrefutable de que esos documentos fueron firmados por el señor Mariaca sin que conste en ellos salvedad de ninguna índole, resultando digno de mención que, al suscribirlos, el tomador se comprometió expresamente con la veracidad de las atestaciones allí consignadas, tal y como consta en la leyenda que precede a la rúbrica impuesta en la aludida documentación (fls 68 vto. y 69, cdno 1).
En síntesis, la Sala destaca que los tópicos y respuestas materia de declaración inexacta impidieron a la aseguradora conocer y sopesar, como era su cometido natural, en qué podrían consistir las verdaderas actividades diarias, personales, laborales y mercantiles del candidato a tomador, así como su entorno de trabajo y las específicas condiciones atinentes a su situación patrimonial, distorsiones que, ab origine, viciaron su decisión libre de realizar la supraindicada contratación, como quiera que el ejercicio del principio de libertad contractual consagrado en el artículo 1056 del Código de Comercio, de plano, le fue conculcado a la aseguradora con motivo de que ésta, al contratar con el señor Mariaca, no tuvo fundada conciencia de los pormenores del riesgo -en su vertiente personal- que, por error, fue inducida a asumir, estructurándose con ello, al amparo del artículo 1058 ibídem, la nulidad relativa invocada por la demandada a título de excepción de mérito, la que por haber sido además demostrada, es preciso acoger como medio de defensa con aptitud para enervar las pretensiones de la actora, merced a su relevancia y trascendencia genético-funcionales, según se acotó precedentemente, a lo que se suma el hecho de no mediar evidencia de haber conocido -real o presuntamente- los " … hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración", a términos del último inciso de la precitada norma del ordenamiento mercantil.
Como las pautas con anterioridad expuestas son incompatibles con las ofrecidas por el juzgador de primera instancia, impónese revocar su sentencia, para acoger, en su lugar, la anunciada excepción perentoria de nulidad relativa. Por tanto, se denegarán los pedimentos incoados en la demanda inicial y se aplicarán las demás secuelas de rigor.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín -Sala Civil-, el 6 de noviembre de 1997 en el proceso en referencia y, en sede de instancia,
RESUELVE:
1. Revocar en su totalidad la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Medellín, el 5 de noviembre de 1997.
2. Declarar probada la excepción de nulidad relativa del seguro que, en su momento, impetró la demandada. Consecuencialmente, se deniegan los pedimentos contenidos en el libelo introductorio.
3. Condenar en costas de ambas instancias a la parte vencida.
Sin costas en casación, por la prosperidad del recurso.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
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C.I.J.J. Exp. 7011